CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS CANARIAS
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 12.- Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación práctica será responsabilidad de sus respectivas Gerencias que la ejercerán dentro de los límites establecidos por la normativa vigente y, en particular, en el marco de los Estatutos de cada Universidad.
2. Por ser manifiesta la voluntad de aunar esfuerzos que permitan la mejora en la calidad y cantidad del servicio público que las Universidades prestan a la sociedad, y con independencia de los compromisos institucionales que estás adquieran al respecto, por las partes firmantes se establecen los siguientes criterios:
a) Mejorar e incrementar las prestaciones de servicios a la Comunidad Universitaria y a la sociedad en general.
b) Racionalizar, mejorar y evaluar métodos, procesos y resultados de trabajo para lograr una mayor eficiencia en la gestión universitaria.
c) Adecuar las plantillas a las necesidades reales de los distintos servicios, favoreciendo el objetivo de la creación de empleo estable en la medida de las posibilidades de cada Universidad y observando las indicaciones y directrices comunitarias en lo que afecten a la mejora en la organización de los servicios destinados a la docencia e investigación.
d) Promover la profesionalización, la formación y la promoción del trabajador, para facilitar el desarrollo personal y colectivo y mejorar el Servicio Público.
3. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, la Gerencia de cada Universidad podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que deben ser negociadas o acordadas en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO VI
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 23.- Clasificación profesional.
La clasificación profesional tiene como objeto la determinación, ordenación y definición de las diferentes categorías profesionales que aparecen en el catálogo de puestos de trabajo. El citado catálogo establecerá los requisitos que será necesario acreditar para poder acceder a cada uno de los puestos de trabajo, mediante el sistema de cobertura de vacantes establecido en este Convenio. Los requisitos antes mencionados serán elaborados por la Comisión Paritaria.
Artículo 24.- Definición de Grupos.
Se definen los siguientes grupos retributivos con la correspondiente titulación exigida para el ingreso en los mismos:
GRUPO I: personal con titulación superior (Licenciados, Ingenieros, Arquitectos o equivalente).
GRUPO II: personal con titulación de grado medio (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o equivalente).
GRUPO III: personal técnico con título de B.U.P., Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado, o titulación equivalente y aquellos trabajadores que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años o con capacidad probada en relación con el puesto de trabajo.
GRUPO IV: personal cualificado con Bachiller Elemental, Formación Profesional de Primer Grado, Graduado Escolar o una titulación equivalente, o con capacidad probada en relación con el puesto de trabajo.
GRUPO V: personal no cualificado con Certificado de Escolaridad.
Las categorías profesionales de cada grupo y las especialidades de que puedan constar se contienen en el anexo I del presente Convenio.
El procedimiento para modificar la categoría profesional de los trabajadores será el de concurso-oposición.
1. En los casos de ausencia o baja temporal de un trabajador, y de vacante mientras dure el proceso selectivo, y se prevea que puede producir graves perjuicios para el servicio, se podrá designar como suplente a otro trabajador de la Universidad, preferentemente de la misma categoría y centro de trabajo, comunicándolo previamente al Comité de Empresa y con la conformidad del trabajador. Si esto no fuera posible se determinará el trabajador de categoría inmediatamente inferior y con más antigüedad en el puesto o centro de trabajo de que se trate, en cuyo caso se le sustituirá según lo estipulado en el presente Convenio.
2. Mientras desempeñe funciones de superior categoría pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto temporalmente asignado.
3. En casos excepcionales y existiendo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa en la creación de un nuevo puesto de trabajo y hasta que éste se dote presupuestariamente, se podrá designar para el desempeño de dichas tareas, a un trabajador de la misma categoría profesional, con la conformidad de dicho trabajador.
4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles, la Universidad precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inmediatamente inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, con la conformidad del Comité de Empresa.
Si el período de sustitución hubiera de ser mayor de dos meses se establecerá un turno de rotación por períodos bimestrales.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Son faltas leves las siguientes:
1.1. La incorrección con el público, los compañeros, o subordinados.
1.2. El retraso, negligencia o falta de atención en el cumplimiento de sus tareas.
1.3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
1.4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.
1.5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes.
1.6. La falta de cuidado en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.
1.7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o falta de atención inexcusable.
2. Son faltas graves las siguientes:
2.1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.
2.2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
2.3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
2.4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo establecidas, cuando de ello puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de otros trabajadores.
2.5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes.
2.6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de cinco y menos de diez días al mes.
2.7. El abandono del trabajo sin causa justificada.
2.8. La simulación de enfermedad o accidente.
2.9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.
2.10. La disminución continuada o voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.
2.11. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, materiales o documentos de los servicios.
2.12. El desempeño de actividades profesionales públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, siendo compatible.
2.13. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo en el Organismo.
2.14. La reincidencia en la comisión de tres o más faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre cuando hayan mediado sanciones por las mismas.
3. Son faltas muy graves las siguientes:
3.1. Toda actuación que comporte discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3.2. La falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad.
3.3. El acoso o el abuso sexual, tanto verbal como físico.
3.4. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
3.5. La manifiesta desobediencia individual o colectiva.
3.6. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.
3.7. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.
3.8. El desempeño de actividades públicas o privadas incompatibles con el ejercicio del puesto público.
3.9. La reincidencia en tres o más faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.
1. Las sanciones que se pueden imponer en función de la calificación de las faltas y que en cualquier caso se comunicarán por escrito, son las siguientes:
a) Por faltas leves:
- Amonestación.
- Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
- Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por faltas de asistencia o puntualidad no justificadas.
b) Por faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de dos días a un mes.
c) Por faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.
- Se podrá imponer la sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización o despido, cuando en las conductas tipificadas como faltas muy graves se aprecie o se dé fraude, malversación de fondos públicos, premeditación, reiteración o reincidencia en dos o más faltas muy graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas, así como en el supuesto previsto en el artículo 40.3.3 cuando el acoso o el abuso sexual sea físico.
- Se podrá imponer la sanción de inhabilitación para ejercicio de funciones de mando o cargo de responsabilidad por un tiempo máximo de tres años, y en caso de reincidencia será definitivo, y sanción de empleo y sueldo de uno a tres meses, en el supuesto previsto en el artículo 40.3.3 cuando el acoso o el abuso sexual sea verbal.
2. No podrán imponerse sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso de los trabajadores.
Las sanciones requerirán comunicación al interesado, al Comité de Empresa y al Delegado Sindical, en caso de estar afiliado a un sindicato. Se dará audiencia al interesado y podrá ir acompañado de sus representantes legales. En el caso de sanciones por faltas graves o muy graves será preceptiva la incoación de expediente disciplinario.
Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar del que pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere los plazos antes expresados sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Artículo 44.- Responsabilidad de jefes y superiores.
Los superiores que toleren o encubran las faltas de los subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que corresponda, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Administración y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.
Artículo 45.- Protección del trabajador.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Universidad abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda del cual se dará cuenta al Comité de Empresa.